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La Corresponsalía Bancaria Transfronteriza

La Corresponsalía Bancaria Transfronteriza

Por: Junil Fermín, Dirección Legal ABA

La corresponsalía bancaria transfronteriza es una relación de negocios que los bancos de un país tienen con un banco extranjero, a los fines de tener acceso al sistema financiero de ese país y ofrecer los productos y servicios que no están disponibles localmente, llegando a un mayor número de clientes y agilizando así el comercio internacional.

Una corresponsalía bancaria específicamente se refiere a la prestación de servicios bancarios por un banco extranjero, que en esa relación se llamaría “banco corresponsal” a otro banco llamado el “banco representado”, para proveer servicios a sus clientes previamente pactados entre ellos y que pudieran incluir: cambio de divisas, compensación de cheques, transferencias internacionales, entre otros.

La banca corresponsal surge cuando un banco necesita prestar servicios en un país en el que no tiene presencia física y decide contratar con un banco de dicho país (el banco corresponsal) para proveer los mismos; es decir, una entidad bancaria de República Dominicana, en lugar de ponderar la apertura de una sucursal bancaria en, por ejemplo, Miami, establece una relación de corresponsalía con uno de los bancos de dicha ciudad, para que sus clientes nacionales puedan realizar las operaciones bancarias necesarias.

Esta relación de corresponsalía entre el banco local y el banco extranjero generalmente es recíproca, lo que implica que los servicios provistos por uno son recibidos por el otro.

Recomendaciones del GAFI

La corresponsalía bancaria resulta beneficiosa por su accesibilidad a los sistemas de pago de los distintos países y a sus economías, sin embargo, esta relación puede conllevar ciertos riesgos, como sanciones monetarias por incumplimiento a los procesos de debida diligencia, el riesgo reputacional de las entidades, el cierre de la cuenta de corresponsalía por incumplir los debidos controles, así como, el potencial riesgo de lavado de activos y financiamiento al terrorismo ante la inobservancia e ineficaz implementación a los controles de prevención de lavado y los programas de cumplimiento de las entidades financieras, que pudieran abrir una brecha a los delincuentes para acceder al sistema financiero.

Es por esto, que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI),1 dentro de sus 40 recomendaciones, emitió su recomendación No. 13 sobre la banca corresponsal, que exige a las entidades de intermediación financiera, en adición a la ejecución de medidas normales de debida diligencia, realizar las siguientes acciones:

a) Reunir información suficiente sobre la institución representada que le permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios del receptor y determinar la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo, si ha sido objeto o no de una investigación sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a una acción regulatoria;

b) Evaluar los controles de lavado de activos de la institución representada;

c) Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales;

d) Entender claramente las respectivas responsabilidades de cada institución; y

e) Con respecto a las “cuentas de transferencias de pagos en otras plazas”, estén convencidas de que el banco representado ha llevado a cabo la debida diligencia sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal, y que es capaz de suministrar la información relevante en materia de debida diligencia del cliente cuando el banco corresponsal lo solicite.

De igual manera, el GAFI sugiere prohibir a las instituciones financieras entrar en, o continuar, una relación de banca corresponsal con bancos pantalla, los cuales, conforme a la ley contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo de nuestro país2, se definen como: “cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero sujeto de supervisión por un organismo supervisor.”

Normativa nacional

En cuanto a la normativa local, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana aprobó y puso en vigencia la tercera versión del “Instructivo sobre Debida Diligencia”, adjunto en la Circular No. 005-22, donde se establecen los lineamientos y procedimientos que deben seguir las EIF, los intermediarios cambiarios y las fiduciarias para identificar y conocer sus clientes y relacionados, actuales y potenciales, y se incluyen lineamientos sobre el proceso de evaluación de riesgos LAFTPADM.

Este Instructivo dedica todo un capítulo (7.4) para la banca corresponsal, en el que establece las acciones que las entidades de intermediación financiera deben tomar en cuenta respecto a sus relaciones de corresponsalía bancaria. Entre ellas se encuentran las siguientes medidas adicionales a la debida diligencia:

a) Recabar información suficiente sobre la institución representada para entender la naturaleza plena de la actividad comercial del receptor y para determinar, a partir de la información pública disponible, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluso si ha sido objeto de alguna investigación por LAFTPADM o alguna acción de carácter normativo.

b) Evaluar los controles de prevención del LAFTPADM de la institución representada.

c) Obtener la aprobación del Consejo y la Alta Gerencia antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía.

d) Establecer y comprender, claramente, las respectivas responsabilidades de prevención del LAFTPADM de cada institución.

e) En cuanto a cuentas de transferencias de pagos en otras plazas, las EIF deberán asegurarse de que el banco representado:

  1. Cumple con las obligaciones de debida diligencia sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal; y
  2. Es capaz de suministrar información importante en materia de debida diligencia de los clientes, al banco corresponsal cuando este se la solicite.

f) Implementar controles para evitar iniciar relaciones de corresponsalía con bancos pantalla y para asegurar que sus bancos representados no permitan que sus cuentas sean utilizadas por los mismos.

Más adelante, en el punto 7.4.2, se indican las medidas de debida diligencia para operaciones interbancarias que se deben establecer:

a) Asegurar la existencia y presencia física del banco o de su casa matriz;

b) Confirmar que la institución bancaria que recibe el servicio tenga medidas y controles de prevención y detección del LAFTPADM, de conformidad a los estándares internacionales;

c) Prestar especial atención cuando se mantengan relaciones con bancos ubicados en jurisdicciones que tengan normas de debida diligencia menos exigentes a las establecidas por la Superintendencia de Bancos;

d) Establecer y documentar, de manera clara, las respectivas responsabilidades de cada entidad sobre los procesos de debida diligencia, respecto a los clientes subyacentes en los negocios de corresponsalía; y

e) Cumplir con las obligaciones de debida diligencia sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco representado y que sea capaz de suministrar información importante en materia de debida diligencia al banco corresponsal, cuando este se la solicita.

De acuerdo con la normativa, las EIF también deben realizar una debida diligencia ampliada al banco representado que suponga mayor riesgo y que incluyan aspectos relativos a la propiedad y dirección siguientes:

a) Para todas las participaciones de control, verificar la fuente de riqueza de los socios o accionistas, incluyendo su reputación en el mercado, así como los cambios recientes en la propiedad (últimos cinco años);

b) Investigar la experiencia de cada miembro de la alta gerencia, así como los cambios en la estructura del Consejo (últimos dos años).

c) Si es Personas Expuestas Políticamente (PEP) la persona que tiene control accionario o funciones directivas en un banco representado, la EIF deberá tener conocimiento del papel de esa persona en dicha entidad representada.

Dicho Instructivo indica, además, que la debida diligencia que se fuere aplicar debe ser basada en riesgos y para ello, contempla los indicadores de riesgo que las entidades deben tomar en cuenta como:

  • El domicilio del banco corresponsal.
  • La propiedad del banco representado y su estructura de gestión.
  • Los tipos de negocios y la base de clientes del banco representado.

En República Dominicana, las entidades financieras deben cumplir con las normas locales y los estándares internacionales, velando por el cumplimiento de la regulación de los países con los que mantiene relación de corresponsalía, como, por ejemplo, Estados Unidos, cuyas leyes sobre la prevención de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva tienen alcance extraterritorial.

1 El GAFI es un ente intergubernamental establecido en 1989, cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas, para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. República Dominicana es miembro del GAFILAT (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), ente regional del GAFI, que agrupa 17 países de América del Sur, Centroamérica y América del Norte.

2 Ley No. 155-17 Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo, de fecha 1 de junio de 2017.

Revisado el 24 de enero de 2024

28 de mayo 2021